LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE MOROSOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

Por Enrique Vendrell Santiveri, Asesor Jurídico del Consell de Col·legis d’Administradors de Finques de Catalunya

A menudo se plantea cierta controversia en las Comunidades cuando algunos propietarios observan que aparece su nombre en la lista de propietarios morosos que se incorpora en la convocatoria de la Junta de propietarios remitida por el Secretario-Administrador a todos los propietarios y se publica en el Tablón de anuncios de la comunidad. Los propietarios afectados por la difusión de sus nombres con el importe de la deuda que mantienen con la comunidad, es decir, los que no están al corriente de sus obligaciones económicas, esgrimen ser víctimas de una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, intimidad y su propia imagen y consideran que la publicación supone además una infracción de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD).  ¿Tienen fundamento sus quejas?

Para responder a esta cuestión debemos analizar el marco jurídico en el que se desarrolla la relación. En efecto, es indudable que nuestra Constitución (art. 18) reconoce los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con el rango de derechos fundamentales “vinculados a la propia personalidad y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás” (STC 2/12/1988). Asimismo, la reciente Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la anterior 15/1999, preceptúa respecto de los responsables y encargados del tratamiento de datos de carácter personal, en este caso el Secretario Administrador, el deber de confidencialidad y prevé en su Título IX un vasto régimen sancionador (Art. 5).

Por otro lado, el artículo 553-21.4 d) del Código Civil de Cataluña (CCCat) referido a la convocatoria de las Juntas se exige que esta debe expresar “La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de sus cuotas, los cuales (…) tienen voz, pero no tienen derecho de voto, de todo lo cual es preciso advertir”.

Aparentemente, ambos espacios de protección jurídica pudieran, en principio, ser incompatibles entre sí, sin embargo, no es así. La LOPD (Art. 8.1) señala que  “el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable (…) cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos (…)”. Y el Art. 553-21.2 CCCat, aprobado por la Ley 5/2015 de Cataluña, ordena que “el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad, o en un lugar visible habilitado al efecto”, produciendo la publicación la misma efectividad que la notificación personal cuando esta no haya sido posible practicarla en el lugar previsto.

Por consiguiente, de la conjugación de ambos preceptos normativos, debe concluirse que en este caso la libre publicación de datos de carácter personal, sin la existencia de un expreso consentimiento previo del afectado, puede y debe reputarse como totalmente válida y eficaz; así lo ha interpretado en diversos pronunciamientos el propio Tribunal Supremo, porque entiende que:  . La información difundida no solo es de interés para la comunidad de propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal. 2º. Dicha información cumple el presupuesto de veracidad, y, . La razón de la publicación no tiene intencionalidad alguna de menoscabar el honor del moroso, sino que su difusión es adecuada en el marco de los interesados (STS 21/3/2014).

En definitiva y como conclusión, podemos afirmar que siempre que la difusión de estos datos personales se efectúe mediante la publicación de la lista de los propietarios deudores incorporada en la convocatoria a la Junta de propietarios y bajo los requisitos fijados en la regulación de la propiedad horizontal que ya hemos comentado, se reputará perfectamente válida porque no menoscaba los derechos fundamentales al honor,  intimidad y a la propia imagen de los afectados, ni tampoco vulnera la regulación referida a la protección de los datos personales, ya que viene justificada y está, además,  amparada por la legislación específica en materia de propiedad horizontal, que debe necesariamente ser cumplida por la comunidad y, en este caso, por su Secretario Administrador como responsable de esta función. 
 

   Volver   
Dep. Prensa CAFBL
miércoles, 04 de diciembre de 2019