LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE MOROSOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Por
Enrique Vendrell Santiveri, Asesor Jurídico
del Consell de Col·legis d’Administradors de Finques de Catalunya
A menudo se plantea cierta controversia
en las Comunidades cuando algunos propietarios observan que aparece su nombre
en la lista de propietarios morosos que se incorpora en la convocatoria de la
Junta de propietarios remitida por el Secretario-Administrador a todos los propietarios
y se publica en el Tablón de anuncios de la comunidad. Los propietarios
afectados por la difusión de sus nombres con el importe de la deuda que
mantienen con la comunidad, es decir, los que no están al corriente de sus
obligaciones económicas, esgrimen ser víctimas de una intromisión ilegítima en sus
derechos fundamentales al honor, intimidad y su propia imagen y consideran que
la publicación supone además una infracción de la Ley Orgánica de protección de
datos de carácter personal (LOPD). ¿Tienen
fundamento sus quejas?
Para responder a esta
cuestión debemos analizar el marco jurídico en el que se desarrolla la
relación. En efecto, es indudable que nuestra Constitución (art. 18) reconoce los
derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con el
rango de derechos fundamentales “vinculados
a la propia personalidad y que implican la existencia de un ámbito propio y
reservado frente a la acción y conocimiento de los demás” (STC 2/12/1988).
Asimismo, la reciente Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, y la anterior 15/1999, preceptúa respecto
de los responsables y encargados del tratamiento de datos de carácter personal,
en este caso el Secretario Administrador, el
deber de confidencialidad y prevé en su Título IX un vasto régimen
sancionador (Art. 5).
Por otro lado, el artículo
553-21.4 d) del Código Civil de Cataluña (CCCat) referido a la convocatoria de
las Juntas se exige que esta debe expresar “La
lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de
sus cuotas, los cuales (…) tienen voz, pero no tienen derecho de voto, de todo
lo cual es preciso advertir”.
Aparentemente, ambos
espacios de protección jurídica pudieran, en principio, ser incompatibles entre
sí, sin embargo, no es así. La LOPD (Art. 8.1) señala que “el
tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable (…) cuando así lo
prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones
generales del tratamiento y los tipos de datos (…)”. Y el Art. 553-21.2
CCCat, aprobado por la Ley 5/2015 de Cataluña, ordena que “el anuncio de la convocatoria debe
publicarse con la misma antelación en
el tablón de anuncios de la comunidad, o en un lugar visible habilitado al
efecto”, produciendo la publicación la misma efectividad que la notificación
personal cuando esta no haya sido posible practicarla en el lugar previsto.
Por consiguiente, de la
conjugación de ambos preceptos normativos, debe concluirse que en este caso la
libre publicación de datos de carácter personal, sin la existencia de un
expreso consentimiento previo del afectado, puede y debe reputarse como
totalmente válida y eficaz; así lo ha interpretado en diversos pronunciamientos
el propio Tribunal Supremo, porque entiende que: 1º.
La información difundida no solo es de interés para la comunidad de
propietarios, sino que viene amparada por la legislación específica en materia
de propiedad horizontal. 2º. Dicha
información cumple el presupuesto de veracidad, y, 3º. La razón de la publicación no tiene intencionalidad alguna de
menoscabar el honor del moroso, sino que su difusión es adecuada en el marco de
los interesados (STS 21/3/2014).
En definitiva y como
conclusión, podemos afirmar que siempre que la difusión de estos datos
personales se efectúe mediante la publicación de la lista de los propietarios
deudores incorporada en la convocatoria a la Junta de propietarios y bajo los
requisitos fijados en la regulación de la propiedad horizontal que ya hemos
comentado, se reputará perfectamente válida porque no menoscaba los derechos
fundamentales al honor, intimidad y a la
propia imagen de los afectados, ni tampoco vulnera la regulación referida a la
protección de los datos personales, ya que viene justificada y está, además, amparada por la legislación específica en materia
de propiedad horizontal, que debe necesariamente ser cumplida por la comunidad y,
en este caso, por su Secretario Administrador como responsable de esta función.