NOTA DE LA ASESORÍA JURÍDICA: La declaración de estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 acordadas por el RD 463/2020 y los arrendamientos urbanos

Dadas las múltiples consultas que se vienen recibiendo en relación con las peticiones de los arrendatarios de local de negocio (uso distinto a vivienda) de que se proceda por el arrendador a la suspensión o condonación del pago del alquiler, nos vemos obligados a efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Ni la LAU ni ninguna otra disposición legal vigente actualmente contempla la posibilidad de suspensión de la obligación del pago de la renta por causa de fuerza mayor, sin perjuicio de que las partes así lo hubieran establecido en el contrato de arrendamiento.  
  1. Desde el punto de vista jurídico, son muy discutibles las opiniones que plantean el derecho a dejar de satisfacer el alquiler en base a la cláusula doctrinal “rebus sic stantibus” (revisión del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias) sobre la cual no existe una regulación legal cuya aplicabilidad e interpretación correspondería en todo caso a los Tribunales.
  1. El arrendatario no está legitimado unilateralmente a suspender el cumplimiento de la obligación de pago del alquiler ya que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente para ambas partes en sus propios términos.
  1. Las obligaciones de cierre impuestas por el referido Real Decreto (art. 10)  afectan a los locales y establecimientos comerciales minoristas, a excepción de los de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, farmacéuticos, ópticas y productos ortopédicos, higiénicos, prensa y papelería, combustibles para automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicación, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. 
  1. Los perjuicios económicos derivados de la declaración del estado de alarma y del cierre de los locales comerciales, habrán de ser compensados, a nuestro juicio, en todo caso por las administraciones públicas competentes, en la forma y condiciones que se establezcan.
  1. No obstante las anteriores premisas, ambas partes (arrendadora y arrendataria) están legitimadas para convenir de común acuerdo la suspensión del pago de la renta, el aplazamiento o la condonación total o parcial del alquiler o acordar la extinción del contrato de arrendamiento.

La asesoría jurídica del Colegio continúa a disposición de todos los colegiados, debidamente reforzada, en sus canales telefónico (se toma nota del teléfono y el asesor se pone en contacto) y en línea a través de la web colegial. 

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Dep. Prensa CAFBL
jueves, 19 de marzo de 2020