Decreto Ley 10/2020 Normas en materia de comunidades en propiedad horizontal

El pasado sábado 28 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19.

El artículo 4 de este Decreto Ley prevé "Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán, incluidas las sociedades cooperativas, y en las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal durante la vigencia del estado de alarma ".

En particular regula diferentes aspectos que afectan a las Comunidades de Propietarios:
 
  1. Vigencia de las normas previstas para las comunidades en propiedad horizontal
El Decreto Ley señala expresamente que las disposiciones contenidas en materia de juntas de propietarios en régimen de propiedad horizontal deben entenderse vigentes desde la entrada en vigor del estado de alarma.

También indica que estarán vigentes hasta que no se levante el estado de alarma (decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19), excepto que se establezca otro plazo de vigencia.
 
  1. Plazos. Suspensión
Los plazos legales o estatutarios para la convocatoria y celebración de las reuniones de las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal quedan suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, y ​​su cómputo se retoma a partir de la fecha de finalización del estado de alarma o sus prórrogas.
 
  1. Reuniones convocadas para celebrar durante el estado de alarma

 

a. Suspensión
Las reuniones ya convocadas que deban celebrarse durante la vigencia de este estado de alarma quedan suspendidas y se tienen que volver a convocar dentro del mes siguiente a su levantamiento.
 
 
Excepción: reunión por videoconferencia
Se prevé una excepción para estas reuniones (convocadas antes de la publicación del Decreto Ley): la posibilidad de llevarlas a cabo por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto (de acuerdo con las previsiones del artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña).
 
Esta excepción podría aplicarse independientemente de que se haya previsto o no la utilización de la videoconferencia u otros medios de comunicación a los Estatutos de la comunidad correspondiente.
 

b. Adopción de acuerdos sin reunión
Se admite también la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión, a instancia de la persona que preside la junta.

 

Estos acuerdos se podrían tomar mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice la autenticidad (de acuerdo con las previsiones del artículo 312-7 del Código Civil de Cataluña). 

Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la comunidad y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos. 

Esta toma de acuerdos sin reunión se podría aplicar independientemente que se haya previsto en los Estatutos de la comunidad correspondiente.

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Dep. Prensa CAFBL
miércoles, 01 de abril de 2020